viernes, 22 de febrero de 2013

Capítulo II , Art. 32, 33 y 34

Capítulo II

Art. 32 Senderos y caminos rurales

1.- Se consideran senderos y caminos rurales aquellos itinerarios que se localizan en su parte principal en el medio rural y siguen sendas, caminos, vias pecuarias, pistas forestales o calzadas de titularidad pública.

2.- Los senderos y caminos rurales se consideran recursos turísticos como medio para facilitar el desarrollo de actividades deportivas, recreativas o culturales, así como cualesquiera otras actividades de turismo activo.

3.- El uso de los senderos y caminos que discurran por un espacio natural protegido, terreno forestal o vía pecuaria se adecuará a la normativa que resulte de aplicación.


Art. 33 .  Promoción pública de los senderos y caminos rurales.

Las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente definirán y promocionarán como recurso turístico la Red Andaluza de Itinerarios que, debidamente señalizados,  atraviesen el territorio andaluz.


Art. 34 .  Declaración de interés turístico nacional de Andalucía de senderos y caminos rurales.

Conforme al artículo 20, la Conserjería de Turismo y Deporte podrá declarar de interés turístico nacional de Andalucía a aquellas rutas o caminos que supongan una manifestación de tradición popular y tengan una especial importancia como atractivo turístico.

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