1. Se consideran establecimientos turísticos de restauración los declarados como tales en el artículo 46.1 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.
2. Tendrán la consideración de establecimientos turísticos de restauración en el medio rural con la denominación de "mesón rural" aquellos establecimientos de restauración ubicados en el medio rural que, además de cumplir los requisitos generales ordenados en la normativa de establecimientos de restauración, ostenten, al menos, cuatro de los siguientes criterios:
a) Que se trate de un edificio tradicional o que, sin serlo, se adecue a las características arquitectónicas tradicionales de la comarca donde se encuentre ubicado.
b) Que la decoración, mobiliario, vajilla y demás elementos sea adecuada a los modelos tradicionales de la comarca.
c) Que la carta incorpore la gastronomía tradicional de la comarca y así se especifique.
d) Que utilice preferentemente productos locales, comarcales o andaluces en general, en la preparación de las comidas.
e) Que utilice alimentos de producción integrada o agricultura ecológica.
f) Que facilite información a la persona usuaria, tanto sobre los productos y recetas como de la comarca donde se encuentre ubicado el establecimiento.
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